El Real
Decreto 1547/2004, de 25 de junio
, establece las normas básicas por
las que se regula la aplicación de medidas de ordenación zootécnica
y sanitaria de las explotaciones cunícolas, incluidas las condiciones
mínimas de ubicación, registro, infraestructura zootécnica,
sanitaria y de equipamientos que permitan un eficaz y correcto desarrollo de
la actividad ganadera en el sector cunícola dentro del territorio nacional.
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La clasificación zootécnica

1. Explotaciones de selección
2. Explotaciones de multiplicación
3. Centros de inseminación artificial
4. Explotaciones de producción:
a. Explotaciones de producción de carne
b. Explotaciones de producción de piel
c. Explotaciones de producción de pelo
d. Explotaciones de cría de animales de compañía
e. Explotaciones de cría de animales para suelta o repoblación
f. Explotaciones de cría de animales de experimentación.

Las condiciones

1. Condiciones higiénico-sanitarias, contando con un programa
sanitario básico que presentarán para su aprobación. Éste
incluirá la lucha contra mixomatosis y enfermedad vírica hemorrágica
-EVH-, parasitosis externas e internas, enfermedades micóticas y un programa
de bioseguridad. Los mataderos también deberán cumplir con un
programa de lucha frente a la mixomatosis y EVH así como de bioseguridad.

1. Se clasificarán, a efectos sanitarios, según las categorías
siguientes:
a. Explotaciones sin calificación: aquéllas en las que en el último
año se hayan presentado evidencias clínicas de mixomatosis o EVH
o no estén sometidas a un programa de control vacunal. Éstas sólo
trasladarán animales con destino al sacrificio
b. Explotaciones indemnes: aquéllas en las que en el último año
no se hayan presentado evidencias clínicas de cualquiera de las dos enfermedades
y se lleve a cabo un programa de control vacunal aprobado.
c. Explotaciones oficialmente indemnes: aquéllas en las que en el último
año no se hayan presentado evidencias clínicas de cualquiera de
las dos enfermedades mencionadas y no se haya vacunado a ninguno de sus animales
contra éstas durante los últimos 12 meses.

Los animales que salgan de una explotación con destino distinto al sacrificio
podrán ir tan sólo a otra explotación con calificación
sanitaria igual o inferior a la de su origen.
Para mantener esta calificación sanitaria se deberán seguir los
siguientes criterios:
– En las indemnes, seguir sin signos en los últimos 12 meses, seguir
con el programa de control y admitir animales sólo si proceden de granjas
de calificación igual o superior.
– En las oficialmente indemnes, seguir sin signos en los dos últimos
meses, realizar anualmente sobre los reproductores pruebas serológicas
de mantenimiento y admitir animales sólo si proceden de granjas de igual
calificación.

Para recuperar la calificación tras la detección de enfermedad:
– Esta recuperación no tendrá lugar hasta 6 meses después
de haberse eliminado el último y caso y haber sacrificado y eliminado
sanitariamente a los conejos según normativa vigente. Deberá realizarse
también un vacío sanitario de al menos 6 semanas.
– La repoblación se realizará con animales procedentes de explotaciones
oficialmente indemnes.
– Para recuperar la calificación de oficialmente indemne, existen dos
medidas adicionales a las anteriores: vacunación y 21 días de
inmovilización.

En relación al bienestar animal, deberá cumplirse como mínimo
lo establecido en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, relativo a la protección
de los animales en las explotaciones ganaderas; en el Real Decreto 1041/1997,
de 27 de junio, relativo a la protección durante el transporte y en el
Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, relativo a la protección durante
el sacrificio y la matanza.

2. Condiciones de las construcciones e instalaciones

1. La explotación se situará en un área cercada, que la
aísle del exterior
2. Contará con instalaciones y equipos adecuados qen sus accesos que
aseguren una limpieza y desinfección eficaz.
3. Las jaulas en las que se trasnporten los animales serán de material
fácilmente limpiable y desinfectable.
4. El diseño, utillaje y equipos de la explotación posibilitarán
la eficaz desinsectación y desratización.
5. Para la gestión de estiércoles, las explotaciones deberán
disponer de fosa o estercolero impermeabilizado.
6. Se dispondrá de medios adecuados para observar y apartar a los animales
enfermos o sospechosos de enfermedades contagiosas.
7. Las explotaciones instaladas con posterioridad a la entrada en vigor de este
RD deberán estar diseñadas para evitar la entrada de vehículos
de abastecimiento de piensos, carga y descarga de animales y de retirada de
estiércoles y purines de animales muertos. Todo ello deberá hacerse
desde fuera de la explotación.

3. Condiciones de ubicación
Para las explotaciones instaladas con posterioridad a la entrada en vigor de
este RD, será obligatorio que exista una distancia mínima de 500
metros entre granjas, así como entre granjas y otros núcleos que
supongan un riesgo de contagio, como plantas de transformación, vertederos,
etc. Ello también es válido para las ampliaciones de las granjas
construidas antes de la entrada en vigor.

Identificación de los animales
Los animales deberán ser marcados al alcanzar su condición de
reproductores mediante un crotal auricular o un tatuaje en la oreja, que determinarán
la explotación de la que proceden. Si el tipo de marca es el tatuaje,
se realizará con tinta indeleble y de forma que sea legible durante toda
la vida del animal.
Los no reproductores que abandonen la explotación lo harán en
jaulas selladas cada una con uno o más precintos. En éstos se
leerá una marca que identifique la explotación de origen.

Libro de registro
El libro de registro estará actualizado y controlado por el cunicultor
en cada explotación. Se llevará de forma manual e informática

Tratamientos medicamentosos
Los productos farmacológicos o inmunológicos usados deberán
disponer de previa autorización de comercialización de la Agencia
Española del Medicamento o de la Agencia Europea.

Obligaciones de los titulares
1. Presentar el programa sanitario
2. Llevar y mantener actualizado el libro de registro de la explotación
3. Mantener los registros documentales y de tratamientos medicamentosos
4. Facilitar a las autoridades competentes la información para el registro
de la explotación, la relativa a los cambios que se produzcan en los
datos y el censo medio de animales durante el año anterior, desglosándolo
en machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales
de reposición y otros.

Para la presentación del programa básico sanitario se otorga
un plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor de este RD (26 de junio
de 2004).
A partir de la aprobación de éste, se concederá un plazo
de 18 meses para la calificación de las explotaciones de selección,
multiplicación y los centros de inseminación artificial.


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